Decreto 15/2003, de 13 de marzo, por el que se declara Monumento Natural el Tejo de Pastur (Illano).

Preámbulo

La protección de espacios y elementos naturales de elevado valor es una de las acciones políticas en materia de conservación de la naturaleza de mayor tradición y eficacia y se configura como un instrumento fundamental en el desarrollo de las modernas tendencias conservacionistas, que priman la conservación de los hábitats en su conjunto, como medio para la protección de las especies y los procesos naturales.

La Ley del Principado de Asturias 5/91, de 5 de abril, de Protección de los Espacios Naturales, establece un régimen especial para la protección de los espacios naturales en cuatro categorías: Parques, Reservas Naturales, Monumentos Naturales y Paisajes Protegidos. Los Monumentos Naturales son espacios o elementos de la naturaleza constituidos básicamente por formaciones de notoria singularidad, rareza o belleza, que merecen, por esa misma razón, ser receptores de una protección especial. La misma Ley dispone, en su artículo 23, que la declaración de los Monumentos Naturales, se hará por Decreto de Consejo de Gobierno y, en su artículo 30, que la ordenación y las normas protectoras y de gestión quedarán establecidas en el propio Decreto de declaración de dichos espacios protegidos.

Entre los elementos que pueden adoptar la figura de Monumentos Naturales, según establece el artículo 19 de la citada Ley, se encuentran aquellos enclaves de alto interés cuyo ámbito territorial es una pequeña superficie de notoria singularidad, o los que cuenten con formaciones geológicas relevantes o formaciones vegetales de interés especial.

En las estribaciones de La Bobia, en el concejo de Illano y junto al Santuario de Pastur, pervive el Tejo de Pastur que, con una altura 17 m, un perímetro de tronco de 4,25 m y un diámetro de copa de 20 m, constituye uno de los ejemplares de esta especie, Taxus baccata, más sobresalientes de la región.

El Decreto 38/94, de 19 de mayo, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de Recursos Naturales de Asturias (PORNA), establece que la Red Regional de Espacios Naturales Protegidos es susceptible de ampliación mediante la declaración de nuevos Monumentos Naturales. Asimismo, el Decreto 145/2001, de 13 de diciembre, por el que se aprueba el Plan de Manejo del Tejo, establece en el apartado 5.3.1.

de su anexo que "se promoverá la declaración como Monumento Natural de los árboles o formaciones que por sus características merezcan una protección especial, ...".

Por todo ello se considera que el Tejo de Pastur cuenta con las condiciones necesarias para su inclusión en la Red Regional de Espacios Naturales Protegidos bajo la figura de Monumento Natural.

La declaración de este Monumento Natural debe centrarse en la conservación de este singular tejo.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, previo informe de la Comisión de Asuntos Medioambientales del día 4 de febrero de 2003, y previo Acuerdo del Consejo de Gobierno en reunión de 13 de marzo de 2003,

D I S P O N G O

Artículo 1.—Declaración.

Declarar el Tejo de Pastur, en el concejo de Illano, como espacio natural protegido perteneciente a la Red Regional de Espacios Naturales Protegidos del Principado de Asturias, bajo la figura de Monumento Natural.

Artículo 2.—Ambito geográfico.

El ámbito geográfico que es objeto de protección como Monumento Natural es el propio ejemplar que se representa en el plano que se recoge en el anexo.

Artículo 3.—Finalidad.

La finalidad de esta declaración será la conservación de este singular elemento biológico.

Artículo 4.—Administración y gestión.

La administración y gestión de este Monumento Natural corresponderá a la Consejería competente en materia de espacios naturales protegidos, que velará por la conservación de este espacio y su entorno y establecerá las medidas de control y vigilancia para prevenir la degradación del Monumento.

Artículo 5.—Usos no autorizables.

Con carácter general, quedan prohibidas en el ámbito del Monumento las actividades, obras, actuaciones o procesos que resulten lesivos y, por tanto, incompatibles con la preservación del Monumento, y en especial:

1. La tala y poda del ejemplar, salvo por razones de manejo silvícola relacionadas con la propia conservación del Monumento o cuando concurran circunstancias perjudiciales para la salud y seguridad de las personas o de sus bienes inmuebles.

En estos casos la actuación a realizar deberá contar con la autorización de la Consejería competente en materia de espacios naturales protegidos.

2. Cualquier actuación que pueda deteriorar o causar heridas al árbol, como clavar carteles u objetos, golpear con herramientas o instrumentos punzantes, realizar grabados o inscripciones con instrumentos, pinturas u otros productos.

3. Utilizar su tronco o ramas para sujetar cables o soportar cualquier otra instalación de tendidos aéreos, infraestructuras de comunicación o instalaciones de telecomunicación.

4. La instalación de carteles publicitarios.

5. La realización de excavaciones u obras de otro tipo que puedan causar daño a las raíces.

6. La realización de vertidos o el derrame de residuos o la utilización de productos que alteren las condiciones naturales del espacio protegido.

7. Cualquier otra actuación que pueda comprometer en cualquier grado la vida del árbol, o que afecte a su porte o apariencia natural.

Artículo 6.—Usos autorizables.

1. Las actividades, obras o actuaciones que pudieran incidir en la conservación del Monumento estarán sometidas a autorización expresa de la Consejería competente en materia de espacios naturales protegidos, que, en su caso, podrá requerir al interesado la entrega de un estudio, realizado por profesional competente, en el que se determinen las posibles afecciones que la actuación pueda originar sobre el Monumento y, si procediera, las medidas correctoras que puedan plantearse para los distintos tipos de actuaciones, sin perjuicio de las demás autorizaciones que, por razón de materia, pudieran competer a otros órganos de la Administración.

2. La Consejería competente en materia de espacios naturales protegidos podrá autorizar, siempre y cuando no supongan un efecto dañino sobre los valores que determinan la declaración como espacio natural protegido, las siguientes actuaciones:

a) Las actuaciones de acondicionamiento o protección del Monumento.

b) La realización de labores de investigación científica, seguimiento del estado de conservación y de los procesos biológicos.

c) La instalación de placas y carteles de carácter informativo y divulgativo. La señalización se realizará, si tuviese lugar, con un diseño y características que estén integrados con el paisaje del entorno.

Artículo 7.—Usos compatibles.

Las restantes actividades no contempladas en los artículos 5 y 6 no tendrán otras limitaciones que las que imponga la legislación vigente.

Artículo 8.—Estudios de impacto ambiental.

La existencia del Monumento Natural deberá ser tenida en cuenta en los estudios preliminares de impacto o en los estudios de impacto ambiental de aquellos proyectos o actividades susceptibles de afectarlo y deberá ser valorada en consecuencia.

Artículo 9.—Divulgación y seguimiento.

La Consejería competente en materia de espacios naturales protegidos se encargará de difundir los valores naturales del Monumento Natural y el interés de su conservación, a través de los programas de educación ambiental. Asimismo, periódicamente se realizará un informe sobre el estado de conservación del Monumento y la observancia de lo dispuesto en el presente Decreto.

Artículo 10.—Ayudas a la conservación.

La Administración del Principado de Asturias habilitará líneas de ayuda para la correcta conservación del Monumento Natural.

Artículo 11.—Infracciones y sanciones.

En materia de infracciones y sanciones se aplicará lo dispuesto en el título IV de la Ley del Principado de Asturias 5/91, de 5 de abril, de Protección de Espacios Naturales, y subsidiariamente en el título VI de la Ley 4/89, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.

Disposiciones finales

Primera.—Se faculta a quien ostente la titularidad de la Consejería en la que recaigan las competencias en materia de espacios protegidos para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo del presente Decreto.

Segunda.—El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias.

Dado en Oviedo, a 13 de marzo de 2003.—El Presidente del Principado, Vicente Alvarez Areces.—El Consejero de Medio Ambiente, Herminio Sastre Andrés.—4.586.

Anexo (Véase en PDF)